PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL:
La importancia de los principios, entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables para llevar acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas jurídicas de contenido ambiental.
1.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD:
Este principio tiene sus orígenes en la Comisión Brundtland en la cual
se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo que satisface las
necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, es decir que no
se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su uso.
2.
PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:
En su primera etapa la política y la actuación de los países estaban
supeditadas a una actuación loca, para resolver problemas puntuales de su
entorno local.
Posteriormente se apreció con más claridad que los problemas
ambientales continuaban y que por ende era necesario intensificar la
cooperación regional e internacional para buscar soluciones a los problemas
transfronterizos.
Últimamente se ha
avanzado más aún y en la actualidad se admite que hay problemas de carácter
mundial que amenazan gravemente el sistema ambiental de nuestro planeta, tales
como: cambio climático, pérdida boscosa y de diversidad biológica,
desertificación y sequía, entre otros.
Las Naciones
Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la naturaleza
integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los Estados velar
porque las actividades realizadas en su territorio no causen daños ambientales
a otros e incitando a la materialización de “acuerdos internacionales en los
que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema
ambiental y de desarrollo mundial”.
Este principio lo
vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios Internacionales, por lo
que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que rige el Derecho
Ambiental Internacional.
3.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Este principio, luce nítidamente en el Principio 7 de la Declaración de
Río donde se afirma que: “Los Estados deberán cooperar con espíritu de
solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la
integridad del ecosistema de la tierra.
En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del
medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero
diferenciadas. Los países desarrollados
reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del
desarrollo sostenible en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en
el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de
que disponen”.
El principio de Solidaridad tiene tres aristas significativas a saber:
a) El deber de la cooperación internacional de los países desarrollados para
con los países en desarrollo o con economías en transición. b) El deber de
informar, en caso de alguna situación relevante. Y c) La buena vecindad.
4.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:
Las legislaciones nacionales reflejan este principio, ya que sus normas
van dirigidas a adoptar una serie de cautelas que deben aplicarse cuando se
trata de iniciar actividades como requisito indispensable para que procedan las
autorizaciones ambientales, como permisos, licencias, concesiones, entre
otros. Es parte de la intervención
estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.
Al caso concreto, el principio de prevención, se expresa en diferentes
instrumentos de gestión ambiental, los cuales de forma ejemplificativa, se
detallan seguidamente:
a.
La Evaluación Ambiental: sea de naturaleza estratégica,
o para obras, actividades, proyectos e
industrias estipuladas.
b.
Las Auditorias Ambientales: para aquellos proyectos,
obras, actividades que estén en marcha y que la Administración pública
respectiva realiza para verificar si sus acciones son conforme a los límites
permisibles, o bien, conforme la legislación vigente, así como, las normas
técnicas.
c.
Las labores de Inspección, Monitoreo y/o seguimiento:
que la autoridad administrativa realiza sea a petición de parte o de oficio.
d.
El Ordenamiento del Territorio.
e.
La Prevención de la Contaminación.
5.
PRINCIPIO DEL ENFOQUE SISTEMÁTICO DE LA BIOSFERA:
El enfoque sistemático de la biosfera entraña la posibilidad de
estudiar el mundo social y legal como un sistema que se regule por normas que
permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana y, a la vez, límites
específicos del control que esa libertad pueda requerir. Ello posibilitaría, a la vez, verificar el
comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula.
6.
PRINCIPIO DE INTERDISCIPLINARIEDAD:
La interdisciplinariedad se constituye en principio general y postula
que todas las disciplinas del saber humano deberán asistir a la ciencia
ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo específico del Derecho, en
el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho Ambiental.
7.
PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR:
El autor Pigretti desarrolla el postulado según el cual todo productor
de contaminación debe ser el responsable de pagar por las consecuencias de su
acción. En materia ambiental, es el
principio contaminador-pagador el cual debe presidir la responsabilidad civil y
el sistema de cargas; en este último, consiste no solo en la imposición de
tributos, tasas y contribuciones especiales, sino también en exenciones,
préstamos, subsidios y asistencia tecnológica.
La incorporación legal de este principio permitirá en algún supuesto que
el contaminador preste parte de su ganancia a indemnizar a la naturaleza, sin
que pueda transferir tales costos a los
precios.
El principio contaminador-pagador, propio del Derecho Ambiental, al
establecer que el contaminador es el obligado, independientemente de la
existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio
ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza la responsabilidad
objetiva del agente.
En verdad, el propietario de una empresa que pueda causar daños al
medio ambiente (considerado como un patrimonio público a ser necesariamente
asegurado y protegido), asume los “riesgos” que pudieran causar daños a ese
patrimonio público. Si eso ocurriera, el
empresario tendrá la responsabilidad de reparar el daño eventualmente causado,
asumiendo, de esa forma, la responsabilidad civil objetiva por lo ocurrido.
8.
PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL DE MEDIO:
El principio de gestión racional del medio es destacado por el Dr.
Pigretti como uno de los esenciales. Del
mismo se originan instituciones como las relacionadas con la actividad
productora agraria, minera, petrolera, nuclear, energética y también el consumo
alimentario que el hombre realiza y sus condiciones generales de confort.
9.
PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL:
El principio del ordenamiento ambiental es básico para el Derecho
Ambiental. En un inicio se desarrolló
como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su contenido a las leyes de
uso y conservación del suelo, planes y programas públicos y, más modernamente,
las áreas críticas de contaminación, la zonificación y las reservas de parques
y monumentos naturales y culturales.
10. PRINCIPIO
DE CALIDAD DE VIDA:
La noción de calidad de vida es otro de los principios que han
adquirido validez generalizada, no bastando, con considerar únicamente la idea
de comodidad y buenos servicios. Se
acepta hoy día la noción de vida como integrante del concepto jurídico
ambiental. Esta posición hará posible incluir como Derecho Ambiental, además de los
aspectos relativos a la alimentación, los derechos del consumidor en general y
de especialidades medicinales en particular.
Lo mismo con lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho
del deporte, a la información y a los aspectos culturales.
11. PRINCIPIO
DEL DAÑO AMBIENTAL PERMISIBLE:
Conciliar las actividades del desarrollo con la conservación del
ambiente, requiere, para cada país, emplear un criterio pragmático que permita
alcanzar los objetivos perseguidos dentro de las limitaciones económicas y de
tiempo existentes. Este criterio
flexible le otorga importancia a la aplicación del Principio del Daño Ambiental
Permisible. Este principio de Derecho
Ambiental se resume en la posibilidad de tolerar aquellas actividades
susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se
consideran necesarias por cuanto reportan beneficios económicos o sociales
evidentes, siempre que se tomen las medidas para su limitación o corrección. Tal principio tiene connotaciones económicas
y ecológicas, y no es completamente independiente del que plantea el falso
dilema entre desarrollo y medio ambiente: es su consecuencia. La necesidad de hacer un enfoque realista
para poder solventar las dificultades económicas y prácticas, en la búsqueda de
la conciliación entre el ambiente y el desarrollo, dan origen a este principio.
Es por ello necesario, realizar una previa evaluación de cuales son las
incidencias negativas que sobre el medio o entorno pueden ocasionar
determinadas actividades de índole industrial, comercial u otra; pues de ello
dependerá la conveniencia de su realización o seguimiento, cuidando de no
sobrepasar los límites de la tolerancia en cuanto al daño que se pueda
producir. Para tal efecto muchas
legislaciones, han instituido una nueva figura de tipo jurídico-técnico, que
hace posible una evaluación previa de cualquier actividad que pudiera dañar
considerablemente el medio ambiente, y la cual es comúnmente denominada
“evaluación del impacto ambiental”, entendiéndose como tal, y de acuerdo a la
definición contenida en el proyecto de tratado marco de unificación de la
legislación centroamericana denominada “Ley de Protección Ambiental para el
Desarrollo Sustentable en Centro América” como “El efecto de degradación que la
acción humana produce en un ambiente”.
12. PRINCIPIO
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN
MATERIA AMBIENTAL:
El principio de la cooperación internacional en materia ambiental,
establecida a través de organismos internacionales y las relaciones
interestatales, permite reconocer a un conjunto normativo supranacional que
constituye un marco de referencia legislativa.
Tal cooperación se presenta como obligatoria y en el futuro ha de
adquirir, sin duda, un grado deseable de evolución.
13. PRINCIPIO
DE ÉTICA TRANSGENERACIONAL:
Adicionalmente a los ya citados, debe incluirse dentro de los
principios rectores del Derecho Ambiental, el de Ética Transgeneracional. En referencia a éste, podemos señalar que el
Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de un criterio de
“solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e interpretación, tanto
doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una valoración temporal
de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los intereses de
desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin arriesgar o
comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las futuras
generaciones.
Lo cual significa, que el Derecho Ambiental fluye y crece dentro de un
marco de criterios de ética, justicia y equidad, no únicamente de tipo
sincrónica (entre los contemporáneos de la misma generación), sino que también,
y lo cual le singulariza y ennoblece, de carácter diacrónica, es decir, con los
que aún no han nacido y que por lo tanto no tienen posibilidad alguna para
expresarse.
Al respecto de tal principio, éste se ve reflejado en el documento
denominado “Declaración de Río” cuando en su principio número tres, afirma:
“El derecho al desarrollo
debe ejercerse de tal necesidades de desarrollo y ambientales de las
generaciones presentes y futuras.”
14.
INTERDEPENDENCIA ECOLÓGICA:
En un mundo
donde la deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el
planeta, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos
liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de piel en otro, en
que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial,
en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza
de los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a
nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sustentable,
deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben
ser soportados por todos, principalmente por los países industrializados
(Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río)
15.
UNIVERSALIDAD:
Desde que la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados
(1974), estableciera en los arts. 29 y 30, la responsabilidad común para la
comunidad internacional sobre los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo
fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la
zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad, como así también
la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente para las
generaciones presentes y futuras, luego receptada en la Convención del Mar de
Montego Bay (1982), la idea que los bienes naturales no pertenecen a ningún
Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el ejercicio absoluto
de esos derechos dentro del ámbito territorial- se esta arraigando como
principio universal, estableciendo que la Humanidad como nuevo sujeto de
derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus atributos el
derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de
servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar por su
existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos
los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables
leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana
16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL:
Este principio
consiste, por un lado, en la armonización y unificación de las legislaciones a
nivel internacional, es decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados
y regiones del planeta en relación a las normas jurídicas ambientales
internacionales destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación,
mejoramiento y restauración. Y por otro, en la capacidad tanto del legislador
como del juez de tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente,
debido a la fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la
Declaración de Río).
17. CONJUNCIÓN:
Tradicionalmente
en el DIP se distingue según como se incorpora el derecho internacional al
orden jurídico interno. Estas doctrinas denominadas Monismo y Dualismo, según
las cuales para la primera no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados
y autónomos y para la segunda sí, son hoy superadas por el nuevo desarrollo del
Derecho Ambiental Internacional, como se ha establecido por la declaración de
Río y la Agenda XXI -el Programa de Acción de la Conferencia de Río' 92-, que
constituyen una verdadera constitución ambiental planetaria, con derechos y
obligaciones ineludibles para los Estados, y que aún cuando sus normas no se
hayan generado como obligatorias y operativas, los propios Estados las han
adoptado como compromiso de naturaleza irreversible, sin necesidad de la
ulterior incorporación a sus legislaciones, todo ello para cumplir con el
poderoso mandato de la CNUMAD (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y Desarrollo, Río' 92), el cual es poner fin a la degradación del ambiente. De
estos textos normativos, surge en el Derecho Ambiental Internacional la
convergencia de normas de derecho administrativo, de derecho penal, de derecho
procesal, de derecho civil y comercial, pero también de prescripciones de las
ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las económicas, de allí que
el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser sistémico.
El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).
FUENTES REALES DEL DERECHO AMBIENTAL
Para
Jesús Toral Moreno “Entendemos como
fuentes reales del Derecho a todos los fenómenos que concurren en mayor o menor
medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan en mayor o menor
grado, el contenido de la misma”.
El
Derecho Ambiental no es la excepción con respecto a las demás disciplinas
jurídicas, la existencia de un conjunto normativo o un tipo de legislación
particular, obedece a la necesidad de reglar aquellas manifestaciones de conducta
que por su presencia en el medio son causantes de efectos negativos o bien
positivos para la sociedad, con lo cual se busca, en el primero de los casos
evitar tales comportamientos, por ser de carácter nocivo y en el otro se
pretende promoverlos, y todo ello por medio de la emisión de normas jurídicas
positivas que una vez revestidas de la fuerza coactiva legítima correspondiente
y avalada por el órgano de gobierno respectivo, permiten regular el
comportamiento individual y colectivo con el objeto de lograr una sociedad más
armónica y acorde con la tutelaridad de los intereses sociales y ambientales
propios del bien común.
Se
puede señalar que las fuentes reales del Derecho Ambiental se remiten a
aquellos hechos de trascendencia social y ecológica que tienen consecuencias
sobre el ambiente o entorno humano, como por ejemplo: la problemática ambiental
de la contaminación de los recursos naturales, o bien, su degradación o
agotamiento; la necesidad de aplicar una
política de desarrollo sostenido en armonía con la necesidad de conservar los
recursos naturales; las distintas formas de manifestación del deterioro
ambiental dentro del hábitat humano, originado por la actividad urbanística del
hombre (ruido, basura, contaminación visual, etc.); los efectos que se producen en la salud
humana, animal y vegetal; el calentamiento del planeta; la progresiva
desertización de las tierras cultivables, etc.
Cada
uno de estos aspectos o fenómenos es objeto de preocupación para el hombre
contemporáneo, y su solución, indiscutiblemente, requiere de un cambio de
conducta personal y colectiva que tenga en cuenta, sobre todo, el interés
general sobre el particular y, más aún, la protección de los derechos de las
futuras generaciones. Para lograrlo, no
es suficiente tener conciencia del mismo; se requiere de un conjunto de normas
e instituciones de carácter ambiental, que permitan desarrollar y aplicar una
actividad fiscalizadora de los comportamientos individuales y colectivos, que
únicamente se pueden lograr a través de la creación de cuerpos legales
provistos de un poder coercitivo que persuada el ánimo nocivo de quienes desean
obrar en sentido contrario a los intereses ambientales del resto de la
sociedad.
Se
puede decir, entonces, que son estos factores o hechos sociales, económicos,
ecológicos y científicos los que suscitan el aparecimiento del Derecho
Ambiental y que son en realidad sus fuentes reales.
En
cuanto a cual puede ser el contenido de estas normas jurídicas, se puede
señalar que éste diferirá de acuerdo con el interés que se desea tutelar o la
problemática particular de cada caso, pudiendo ser éste (el contenido) dentro
de los órdenes económico, ecológico, salubridad, político, ético, etc.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL.
1. INTRADISCIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.
2. TRANSDICIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento determinado. En el caso del Derecho Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.
3. DINÁMICO
El derecho Ambiental es un derecho dinámico. La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.
El constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con frecuencia es motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional.
El desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría de los países del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del Derecho Ambiental.
4. INNOVADOR Y SOLIDARIO
Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica (entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.
Una rama del derecho se distingue de otras disciplinas jurídicas por la existencia de una serie de elementos que le son propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo de otras materias normativas y doctrinales
5. DISPERSIÓN NORMATIVA:
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
INTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.
7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:
Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.
8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO:
Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje.
9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):
Este derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma de asentimiento es conocida generalmente con la frase "podría vivir con ese texto" ("Evolución Reciente del Derecho Ambiental Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos Aires, 1993).
10. CARÁCTER PREVENTIVO:
Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER SISTÉMICO:
Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad.
A.
AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL.
Guillermo J Cano, en la Revista de
“Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica que:
“…a nivel doctrinal, existe aún un
debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica. Me parece que éste es un problema más
semántico y coyuntural que real. El
Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y
se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le
divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la
defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios
personales o de las respectivas cátedras”.
Por
otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y
partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de
identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y
desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto
doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente
independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el
Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características,
instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina
jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.
B.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO
ECOLÓGICO.
Para
el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se
encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia
práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales estimables,
beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya
reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.
Es decir, se atiene a los efectos de las
normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o
extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados
en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes
puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la
dimensión jurídica integral del problema ecológico.
El Rector Martín Mateo niega la sinonimia
entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del
derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener
efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho
Ambiental.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que
no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho
ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos
relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere
al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas
ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas
ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de
la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un
momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial,
visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x,
etc.
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